Sustitución Patronal
¿Qué es, que pasa con los contratos de trabajo, las prestaciones sociales?
Si dos empresas se fusionan o simplemente una absorbe a la otra, los contratos de trabajo no deben sufrir ninguna variación, ni pueden ser terminados por dicha operación mercantil.
La Sustitución de Empleadores o Sustitución Patronal (Art. 67, 68, 69) es todo cambio de un empleador por otro por cualquier causa (venta, cesión, venta forzosa, etc.) en el cual subsiste la identidad del establecimiento comercial, o sea que no sufre variaciones esenciales en las actividades o negocios del día día, simplemente es un acuerdo comercial entre el viejo y el nuevo dueño de la empresa.
Veamos unos ejemplos:
Al “Supermercado Más&Más”, lo compra o adquiere la Cadena de “Supermercados La Subasta”.A la empresa "Club de los Lagartos" la adquiere la multinacional “Club de los Camaleones”.
En uno u otro ejemplo, las empresas absorbidas cambian de dueño, pero siguen prestando las mismas actividades (Supermercados, Clubes Sociales, Venta de Arepas, etc.,) de tal manera que los trabajadores siguen haciendo lo mismo, simplemente que el dueño de la empresa es otro.
En otras palabras, para establecer si existe o no sustitución de patronos, deberá analizarse el giro ordinario y la actividad económica de la empresa, esto es, que la compañía a la cual será trasladado el trabajador desarrolle las mismas actividades ejecutadas por la empresa donde actualmente labora.
"ARTICULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por Sustitución de (Empleadores) todo cambio de un (Empleador) por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios."
Contratos de Trabajo, Prestaciones Sociales y Seguridad Social con el cambio de dueño
Respecto a los Contratos de Trabajo, éstos no terminan, pues la negociación entre los empresarios NO afecta a los trabajadores y sus funciones, según los ejemplos que utilizamos, de tal manera que los contratos de trabajo NO se extinguen, NO se modifican, NI tampoco deben renunciar, al igual que tampoco cambia las convenciones o pactos colectivos vigentes al momento de la compra o sustitución patronal, pues son derechos adquiridos.
Código Laboral, “Artículo 68. Mantenimiento del Contrato de Trabajo. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.”
Salarios y Prestaciones Sociales adeudados a la fecha de la Sustitución
Por regla general, el nuevo dueño absorbe los contratos labores y todas sus obligaciones vigentes, de tal manera que las primas de servicio y las vacaciones se irán pagando a medida que se vayan causando (junio 30, diciembre 20 y cada que el trabajador cumpla un año de labores desde la fecha del contrato inicial) por parte del nuevo empleador.
Nota: En todo caso, se mantendrá una solidaridad entre el antiguo y el nuevo empleador, dado que la Sustitución de Empleadores es un acuerdo comercial entre ellos (Art. 70), por lo que los saldos adeudados al momento de la sustitución es parte del negocio que hacen los dos empleadores, el antiguo y el nuevo.
Las cesantías acumuladas
En este aspecto, el (Artículo 69) es muy preciso al señalar las tres formas en que se cancelarán las cesantías que se están adeudando a la fecha de la Sustitución:
- La primera: Es que el Antiguo Empleador liquide y cancele las cesantías que se están adeudando hasta el día de la sustitución.
- La segunda: Es que el valor adeudado por cesantías al momento de la sustitución, el antiguo empleador se los entregue al nuevo empleador, quien se las pagará a los trabajadores en la medida que se hace exigible su pago en el futuro.
- Y la tercera: Es que en el Nuevo Empleador, las liquide y las pague en el mismo momento de hacer la sustitución patronal.
Nota: Cualquiera de las tres formas que se opten para saldar las Cesantías que se adeudan hasta el día de la Sustitución de Empleadores, no significa que el contrato de trabajo termina.
Sobre la sustitución patronal, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha establecido lo siguiente:
"(…) de acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. El cambio de un patrón por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc., y de una persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador y a su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono.(…) Lo mismo puede afirmarse respecto a la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrado con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma") (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencia de agosto 27 de 1973)
Qué pasa si entre dos empresas que existan acuerdos comerciales, pero sin fusiones, absorciones o compras, ¿un empleador remite a un trabajador para que preste su fuerza laboral en instalaciones de la otra empresa-social comercial?
Cómo lo anota el Ministerio de Protección Social en su concepto 72593 de Marzo de 2011, en ese caso, “NO existe sustitución patronal, el traslado del trabajador de una empresa a otra traería consigo la extinción de los contratos de trabajo y por ende, la interrupción de la antigüedad en la misma empresa, pues el legislador fue claro en establecer las condiciones para que opere la sustitución de patronos. Así mismo, se generaría la obligación del empleador de pagar la indemnización de perjuicios consagrada en el Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, por la terminación sin justa causa comprobada” aunque si se da simultaneidad de servicios para las dos empresas, hablaríamos de dos contratos de trabajo paralelos y ambos empleadores deben responder separadamente al trabajador, por salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
Finalmente recordemos las responsabilidades que mantendrán tanto el antiguo cómo en nuevo empleador frente a los trabajadores del antiguo empleador:
“Código Laboral, Artículo 69. Responsabilidad de Empleadores.1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.”
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