¿SE PUEDE RETIRAR EL PLIEGO DE PETICIONES DE LOS TRABAJADORES AL NO
ENCONTRAR GARANTÍAS PARA DESARROLLAR LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO?
Introducción
En el derecho
laboral colombiano se tiene que el único sujeto capaz de promover un conflicto
colectivo es la organización sindical. A pesar de que por expresa disposición
legal el empleador puede presentar la denuncia a una convención colectiva de
trabajo vigente, lo cierto es que dicha denuncia podrá originar un conflicto colectivo
solo si la organización sindical con la que tiene celebrada la convención,
decide presentar también una denuncia al contrato colectivo y el
correspondiente pliego de peticiones.
Frente a este
aspecto, la Corte Constitucional indicó que: “Si únicamente es formulada por el
empleador, la convención continúa vigente, pues este no está facultado para
iniciar el conflicto laboral. Si la presentan los trabajadores, seguida del
pliego de peticiones, la negociación se circunscribe a las demandas del
sindicato, pues son los trabajadores los únicos legitimados para promover el
conflicto” (Sentencia
C-1050- 2001).
El pliego
de peticiones
Ha dicho la Corte
Constitucional de conformidad con lo señalado en el artículo 374 del Código
Sustantivo del Trabajo, que el pliego de peticiones “se ha entendido como una herramienta
válida para plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito
que presentan los trabajadores al empleador, en el que se formulan las
peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no
están sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto, o que no
hubieren podido ser resueltos por otros medios. Es un proyecto de convención
colectiva de trabajo” (Sentencia C-1234-2005). El pliego de
peticiones es entonces, una de las formas mediante las cuales se puede iniciar
un conflicto colectivo de trabajo entre una organización sindical y un
empleador.
Esto significa
que con la presentación del pliego de peticiones la organización sindical
ejerce su derecho y da surgimiento al conflicto colectivo, con el fin de lograr
una mejora en las condiciones laborales. Sin embargo, no en vano en la
regulación jurídica de este tema se han establecido términos dentro de los
cuales las distintas etapas del conflicto se deben desarrollar. Es así como en
vigencia de una convención colectiva, la denuncia y pliego de peticiones debe
presentarse dentro de los sesenta días previos al vencimiento de la convención
colectiva, pues de lo contrario la convención se prorrogará por períodos sucesivos
de seis en seis meses.
Ahora bien, con
respecto al retiro del pliego de peticiones, como las disposiciones jurídicas
no establecen nada al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia
T-1166-2004) concluyó que al no estar expresamente prohibido el acto de
retiro en la ley, este es totalmente válido. Adicionalmente, también considero
que al ser la presentación del pliego por parte del sindicato el requisito
esencial del conflicto colectivo, entonces este debe poder finalizar con ese
retiro del pliego. Conforme a esto, aunque el empleador puede denunciar la
convención colectiva de trabajo vigente, el conflicto colectivo únicamente
surgirá si la organización sindical denuncia igualmente la convención colectiva
y presenta el correspondiente pliego de peticiones. De esta forma, siendo la
organización sindical “dueña del pliego de peticiones y titular del conflicto”,
puede retirarlo en cualquier momento mientras no exista nueva convención
colectiva o laudo arbitral.
Cuando se da el
retiro del pliego de peticiones, éste ha perdido sus efectos (no debe olvidarse
que la presentación de aquel es lo que hace que la denuncia de la convención
colectiva por parte de la organización sindical sea válida para dar surgimiento
al conflicto colectivo). Esto implica entonces que, frente al retiro de un
pliego de peticiones, la denuncia no tiene ningún efecto y por lo tanto no
surge el conflicto colectivo, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo
478 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta norma establece que “si
dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su
término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de
su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende
prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde
la fecha señalada para su terminación”.
Ello le permitirá a la organización sindical presentar un nuevo
pliego única y exclusivamente dentro de los sesenta días inmediatamente
anteriores a la expiración de la convención que se prorroga.
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